Audiencias públicas: por qué, cuándo, cómo

Audiencias públicas: por qué, cuándo, cómo

El profesor de Dercho Comercial y Empresarial de la carrera de Abogacía, Miguel Álvarez, habla sobre las audiencias públicas por ajustes tarifarios y sus características.



Audiencias públicas: por qué, cuándo, cómo

Este viernes se realizará la audiencia pública en la cual el gobierno nacional expondrá su nuevo esquema tarifario para el servicio residencial de gas, a instancias de un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este procedimiento de participación social opinó para Télam el abogado Miguel Augusto Álvarez, profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo.

En nuestro país se han dictado en el ámbito nacional, en los albores de este siglo, varios decretos del Poder Ejecutivo relacionados a la participación ciudadana. ¿Y por qué? Íntimamente todos sabemos que si se adopta una decisión que nos afecta debemos ser escuchados sobre ello, y que este parecer está enraizado en la forma democrática de gobierno.

La realización previa de las audiencias públicas, tanto como requisito obligatorio o discrecional, fue explícitamente contemplada en algunos marcos regulatorios de servicios públicos privatizados, como por ejemplo, los del gas (arts. 46 -párr. 2°- 47, 67 y 68 de la ley 24.076, decreto reglamentario 1738/1992, arts. 65 a 70 -acápite 9°), de la energía eléctrica (ley 24.065, arts. 46, 48, 73 y 74) o el de las telecomunicaciones (decreto 1185/90, art. 30, inc. b).

En esta línea, el Anexo I del decreto 1172/03 determina el Reglamento General de Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo. Aquel que tiene por objetivo modular el mecanismo de participación ciudadana en audiencias públicas, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento (art. 1). El Anexo II contiene el modelo de formulario de inscripción para las audiencias públicas del Poder Ejecutivo Nacional.

Esta norma concibe a la audiencia pública como una instancia de participación en un proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable habilita a la ciudadanía a un espacio institucional para que todo aquel que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general exprese su opinión (art. 3). Tiene por finalidad permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta (art. 4).  

Pese a los elevados propósitos políticos que persigue la celebración de audiencias públicas, las opiniones y propuestas vertidas por quienes participen en éstas no tienen carácter vinculante (art. 6), de manera que el contenido de la decisión final siempre está en manos de la Administración.

La audiencia puede ser convocada de oficio por acto administrativo expreso o a pedido de parte interesada (art. 7). En este último caso, la citada autoridad debe expedirse en un plazo no mayor a treinta días (art. 10, párr. 2°). Puede participar en este procedimiento toda persona humana o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o un interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la audiencia pública (art. 11).  

Al momento de la inscripción, el interesado deberá presentar por escrito un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar, así como también toda otra documentación y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar (arts. 14, 18, 19, 20, 23 y 29).  

En el plazo de diez días desde la finalización de la audiencia pública, el área de implementación debe elevar a la autoridad convocante un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones o incidencias de la audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.

El organismo convocante, en un plazo no mayor a treinta días de recibido el informe referido en el párrafo anterior, tiene la obligación de fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha ponderado las opiniones de la ciudadanía y, de ser así, las razones por las cuales las desestima. Esta explicación, la que debe estar desarrollada en la resolución definitiva es decisiva para que este mecanismo de participación sirva cabalmente a la finalidad perseguida, máxime si se tiene en cuenta su condición de no vinculante.  

La razonabilidad de los argumentos en los que se apoya el rechazo de las opiniones de los intervinientes puede ser revisada administrativa y judicialmente, con los alcances propios de este tipo de revisión.  

En fin, el próximo 16 de septiembre tendremos la oportunidad de ver en acción indispensable mecanismo de participación ciudadana, el cual -es dable esperar- se repetirá a la hora de discutir las tarifas del servicio de energía eléctrica y el de aguas y saneamientos. Es el momento, a no dudar, de -desde el conflicto y por el conflicto- crecer como sociedad.  

Por Miguel Augusto Álvarez
Abogado. Profesor de Derecho Comercial y Empresarial en la Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo.