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Clínica Jurídica
- Casos  |
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Los
casos más trascendentes de la Clínica Jurídica
Estos son algunos de los casos más importantes
y de mayor trascendencia en la Historia de la Clínica
Jurídica de la Universidad de Palermo, que
tiene más de una década de antigüedad
y es la primera en América Latina. Algunas
de las decisiones judiciales obtenidas por la Clínica
son “leading cases”, es decir, fallos
de alta relevancia para el derecho argentino.
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Derechos Colectivos
de los usuarios de servicios públicos a la protección
de sus intereses económicos y a la información
sobre las condiciones del servicio. Teléfonos
públicos. |
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“El caso Moneditas” |
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En 1997 la tarifa de la
telefonía pública para llamadas urbanas
era de 22 centavos ($ 0,22). Los teléfonos públicos
instalados por las empresas licenciatarias que funcionaban
con monedas como medio de pago estaban programados
con un sistema llamado “mejor vuelto” según
el cual se restituye al usuario el mejor vuelto posible
de acuerdo con las monedas que el usuario había
introducido para esa llamada en particular y el costo
efectivo de la llamada. A su vez, los teléfonos
no aceptaban monedas de un centavo. En consecuencia
resultaba imposible para los usuarios pagar el importe
exacto para sus comunicaciones. En el caso de las llamadas
urbanas, si el costo del servicio era $ 0,22, lo mínimo
que un usuario podía pagar era $ 0,25.
Ante esta situación, la licenciataria Telecom
bajó su tarifa a $ 0,20, pero Telefónica
de Argentina mantuvo su práctica de cobro inalterada.
De este modo obtenía una ganancia ilegítima
por cada llamada que se realizaba y que luego fue calculada
por la autoridad de control (CNC) en una suma cercana
a los diez millones de pesos.
La Clínica Jurídica de la Universidad,
en cooperación con la asociación de defensa
de consumidores y usuarios ADECUA iniciaron una acción
judicial de amparo colectivo a fin de que se ordenara
a la empresa licenciataria la adecuación del
sistema de operación de los teléfonos
públicos a fin de garantizar a los usuarios
la posibilidad de pagar el precio debido por sus comunicaciones.
Como consecuencia del juicio, la CNC intimó a
la empresa a modificar su práctica. Telefónica
de Argentina reprogramó sus teléfonos
para cobrar $ 0,20, pero no informó dicho cambio
a los usuarios, quienes seguían utilizando los
teléfonos como si en los hechos cobraran $ 0,25.
Estos hechos fueron verificados por el tribunal interviniente
quien condenó a la empresa a informar debidamente
a los usuarios la nueva situación tarifaria.
Para ello, estableció, la empresa debía
modificar los instructivos de uso de todos sus teléfonos
para informar el valor correcto de las llamadas, y
además difundir mediante avisos en diarios,
radios y televisión, el cambio en el valor de
las llamadas.
La sentencia fue confirmada por la Cámara de
Apelaciones. |
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Derechos de las Comunidades
Aborígenes al respeto por su identidad cultural.
Acceso efectivo a la Educación Bilingüe
para los niños de una comunidad mapuche de la
Provincia del Neuquén. |
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“Caso Educación
bilingüe” |
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Diversas normas constitucionales
federales y provinciales, así como concretas
reglamentaciones de la Provincia del Neuquén
garantizaban el acceso a educación bilingüe
para las comunidades aborígenes, en particular,
mediante la asignación y el sostenimiento económico
de maestros en el idioma de la comunidad (“mapuzugun”).
Sin embargo, estas regulaciones no eran cumplidas efectivamente
en muchos casos.
En cooperación con abogados de la Provincia
del Neuquén, la Clínica presentó un
reclamo administrativo al Consejo de Educación
provincial para que se hiciera efectiva la designación
de un maestro bilingüe para una comunidad que
habitaba en la zona rural de la provincia. Ante la
falta de respuesta efectiva de las autoridades educativas,
se promovió una acción de amparo para
exigir la designación de un maestro para la
comunidad afectada.
El tribunal de Junín de los Andes consideró procedente
la demanda y condenó al estado provincial a
producir el nombramiento de un maestro bilingüe
para la comunidad. El estado consintió la sentencia
e implementó el nombramiento efecto del maestro. |
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Derecho a la Igualdad
y la No discriminación. Minorías Sexuales.
Reglas discriminatorias sobre donación de Sangre
en hospitales públicos nacionales. |
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“Caso Sangre” |
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Los hospitales públicos,
en el marco de regulaciones administrativas del Ministerio
de Salud reglamentaban las condiciones para la donación
de sangre. En algunos de ellos, se establecía
que la circunstancia de “ser homosexual” (en
otros casos, de “haber mantenido relaciones sexuales
con personas del mismo sexo) constituía un impedimento
para la donación de sangre.
La clínica jurídica, en cooperación
con la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de
Buenos Aires y una ONG dedicada a la defensa de los
derechos de las minorías sexuales comenzaron
una investigación acerca de estas reglamentaciones
y su sustento jurídico-constitucional y científico.
Dicha investigación permitió comprobar
que los criterios empleados por varios hospitales ofendían
el compromiso antidiscriminatorio de la Constitución
Nacional e incluso resultan anacrónicos en términos
científicos.
Sobre esa base se presentó una acción
judicial contra el Hospital Naval (dependiente del
Estado Nacional) a fin de que se le ordenara modificar
sus criterios de impedimentos para la donación
de sangre por otros que no fueran discriminatorios
contra las personas por su orientación o elección
sexual.
En el curso del juicio, el Ministerio de Salud modificó la
reglamentación general sobre donación
de sangre, introduciendo criterios no discriminatorios.
Sin embargo el Hospital Naval seguía sin modificar
sus propios criterios, y fue condenado a cesar en su
práctica discriminatoria por la Cámara
de Apelaciones que intervino en el caso. |
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Derechos de usuarios de
servicios públicos a un trato equitativo y digno.
No discriminación por la condición socioeconómica. |
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“Caso Trenes” |
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A partir de la privatización
del Servicio de Transporte Ferroviario, una misma empresa
(TBA S.A.) obtuvo la concesión para explotación
de dos ramales “Mitre” y “Sarmiento”.
Uno de ellos (el ramal Mitre), prestaba el servicio
hacia la zona norte del Gran Buenos Aires (Retiro-Tigre)
y el otro (el ramal Sarmiento) tiene un recorrido hacia
la zona oeste del Gran Buenos Aires (Once-Moreno).
El universo de usuarios de ambos recorridos es relativamente fijo, y las condiciones
socioeconómicas de ambos grupos son significativamente diferentes: de
acuerdo con los indicadores estadísticos oficiales, los residentes en
la zona norte tienen en términos generales una condición socioeconómica
significativamente mejor y más aventajada que los de la zona oeste.
A su vez, los usuarios de ambos ramales pagaban tarifas homogéneas por
el servicio de trenes.
Sin embargo, las condiciones del servicio entre ambos ramales eran notoriamente
diferentes en prácticamente todas las variables relevantes (calidad del
material rodante, puntualidad, higiene, frecuencias, seguridad, calidad de las
estaciones, iluminación, etc.). Esta situación era conocida y avalada
por las propias autoridades regulatorias del transporte (Secretaría de
Transporte de la Nación) que incluso habían suscripto acuerdos
con la empresa que consagraban condiciones de trato desiguales entre ambas líneas.
La Clínica Jurídica y la Unión de Usuarios y Consumidores
promovieron una acción de amparo colectivo antidiscriminatorio, a fin
de que se condenara a la empresa y al Estado Nacional a cesar en la conducta
discriminatoria contra los usuarios de la zona oeste y a mejorar las condiciones
del servicio para igualarlo con el de la zona norte.
Luego de diversas actividades probatorias, que incluyeron pericias e inspecciones
personales del juez sobre las condiciones del servicio se dictó la sentencia
del caso.
El juez declaró la existencia de una práctica discriminatoria inconstitucional,
declaró la nulidad de los acuerdos que establecían condiciones
desiguales entre los dos servicios, impuso la realización de mejoras inmediatas
en la higiene y salubridad de los trenes y ordenó que el estado y la empresa,
con la participación de las asociaciones de usuarios interesadas revisaran
las condiciones del servicio a fin de asegurar su organización no discriminatoria.
La sentencia de primera instancias se encuentra a estudio de la Cámara
de Apelaciones. |
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Derecho a la Salud.
Protección
de los usuarios de servicios de medicina prepaga frente
a prácticas abusivas de las empresas. Imposición
ilegal de períodos de carencia para prestaciones
de cobertura obligatoria. |
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“Caso Prepagas” |
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El Ministerio de Salud
de la Nación regula
el contenido de las prestaciones de cobertura obligatoria
por parte de las obras sociales y empresas de medicina
prepaga (quienes tienen la obligación legal
de brindar, al menos, las mismas prestaciones que
son obligatorias para las obras sociales). Dicha
regulación está contenida en un reglamento
conocido como Programa Médico Obligatorio
(PMO).
Tradicionalmente, las empresas de medicina prepaga
organizaron su práctica comercial utilizando
una herramienta llamada “períodos de
carencia”: En sus reglamentos contractuales
establecen que los nuevos usuarios del servicio deben
esperar diversos plazos, fijados discrecionalmente
por las empresas, para acceder a ciertas prácticas,
especialmente aquéllas más costosas
(internaciones, cirugías, prótesis,
etc.).
Luego de la introducción del PMO, que incluyó como
obligatorias muchas prácticas sobre las que
las empresas acostumbraban imponer períodos
de de carencia, algunas empresas decidieron mantener
dicha práctica, y dejar sin cobertura a sus
afiliados, incluso respecto de servicios declarados
obligatorios por las autoridades administrativas.
Los folletos de dichas empresas, así como
sus reglamentos informaban a los usuarios que no
tendrían derechos a determinadas prestaciones
hasta tanto se cumplieran los respectivos períodos
de carencia.
La clínica Jurídica, en cooperación
con la Unión de Usuarios y Consumidores inició una
acción de protección de usuarios y
consumidores contra una empresa que mantenía
una amplia política de carencias respecto
de prestaciones incluidas en el PMO (HSBC Salud).
Concretamente se solicitó a los tribunales
que ordenaran a la empresa cesar en su práctica
de imponer carencias respecto de las prestaciones
legalmente obligatorias y que informara de dicho
cambio a los afiliados, de manera tal que pudieran
acceder efectivamente a los servicios que necesitaran.
La demanda fue considerada procedente en primera
y segunda instancia, condenándose a la empresa
demandada a proveer los servicios obligatorios e
informar a sus afiliados de dicha situación. |
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Derecho a la No Discriminación.
Prácticas Laborales Discriminatorias contra
las Mujeres. |
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“Caso Heladerías” |
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Durante décadas una de las cadenas de heladerías
más grande de la Argentina tuvo la práctica
de excluir a las mujeres de sus convocatorias para
contratar personal. Como resultado de esa práctica,
en 1998, el staff de la empresa estaba compuesto
por 646 varones y 35 mujeres.
A partir de una investigación de la Defensoría
del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, se pudo
verificar que esta conducta era explícita
y abierta, e incluso defendida por la propia empresa
sobre la base de la supuesta debilidad de las mujeres
(por es sólo hecho de ser mujeres) para la
realización de ciertas tareas.
La conducta de la empresa violaba abiertamente la
prohibición de imponer discriminaciones basadas
en el sexo de las personas, que había sido
consagrada en leyes nacionales y en convenciones
de derechos humanos de jerarquía constitucional,
las cuales incluían la protección de
las mujeres contra la discriminación en las
prácticas de empleo privado.
En cooperación con la Fundación Mujeres
en Igualdad y el Centro de la Mujer de Vicente López,
la Clínica Jurídica inició una
acción de amparo colectivo antidiscriminatorio
a fin de hacer efectiva la protección antidiscriminatoria
de las mujeres, mediante el cese de la práctica
inconstitucional y la recomposición de sus
efectos en la composición del personal.
La Cámara de Apelaciones hizo lugar a la demanda
y ordenó a la empresa la realización
de un programa plurianual de contratación
preferente de mujeres hasta compensar en forma equitativa
y razonable la desigualdad producida, y la obligación
de informar anualmente a la parte demandante sobre
la evolución de la composición de su
personal hasta el cumplimento efectivo de la sentencia.
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